miércoles, 9 de diciembre de 2020

EL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACION

La conducta de la Administración debe de ser lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación

El principio de buena Administración
deriva de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, y en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015. Ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.

El principio de buena Administración impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.



La primera referencia propia del principio de buena Administración es en la STS 2933/1988, tardando hasta la STS 13249/1993 en ser referido en sentencia, si bien en  estas dos primeras menciones el principio se usa por el Tribunal para justificar, razonadamente la actuación de la Administración.

La siguiente mención es en alegato hecho por el apelante en la STS 235/1999, que es desestimado por no llegar a demostrar que la normativa privada aplicada en el concurso fuera incompatible con dicho principio de buena Administración.

Resumiendo lo referido en la STS 1503/2017, ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, el principio de buena Administración predica que le es exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, más allá de la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.

Muy poco después, la STS 4499/2017, ponente el ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, de nuevo, dice:

"[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva".


El camino está marcado

El principio de buena Administración ha cobrado gran relevancia, y a modo de ejemplo se refieren tres de las sentencias de este año 2020 que lo toman en consideración:

La STS 3279/2020, ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, se basa en este principio para fijar su criterio:

“El criterio de la Sala: el principio de buena administración impide que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro”.

 

STS 3264/2020 ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

“CUARTO.- El principio de regularización integra. Esta Sala bien y manifestando en creciente sentencia que cuando la Administración inicia y procedimiento de comprobación, verificación de datos o inspección y procede a la regularización del contribuyente, ésta ha de ser integra, afectando no solo al tributo gestionado, sino a todos aquellos que estén relacionados directamente con los mismos presupuestos fácticos, y por ello debe llamar al procedimiento a quienes puedan ser afectados por la resolución del mismo.”

 

STS 2715/2020 ponente el Excmo. Sr. D. Maria De La Esperanza Cordoba Castroverde

“SEXTO. Fijación de la doctrina de interés casacional.

Procede reiterar como doctrina de interés casacional la que se ha declarado en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 4442/2018, que, a su vez, se remite a la declarada en sentencia de 5 de diciembre de 2017, rec. 1727/2016, reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable.”

 









Normas citadas;

CONSTITUCION ESPAÑOLA

9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

Artículo 103

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones

 

LEY 40/2015

Artículo 3. Principios generales.

1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

 

CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 41

Derecho a una buena administración

1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:  el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,  el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial,  la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

Artículo 42

Derecho de acceso a los documentos

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

martes, 8 de diciembre de 2020

UN MES PARA NOTIFICAR LOS ACTO RESULTANTES DE LOS ACTOS RESOLUTORIOS DE LOS PROCFESOS DE REVISION


El art 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa establece la obligación de la administración de de notificar los actos resultantes dentro del mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.



La STS 3880/2020 fija que el el inicio del plazo de un mes para ejecutar una resolución económico-administrativa debe computarse desde que conste su registro en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por ser el que ofrece mayor transparencia y fiabilidad a los terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por el desconocimiento del momento inicial del plazo señalado para dictar el nuevo acto administrativo por el que se ejecuta la resolución del tribunal económico-administrativo; es decir que no debe de esperarse a que se comunique a órgano específico, sino que el conocimiento de la administración (generalmente la ORT - Oficina de Relación con los Tribunales-) es suficiente.

El incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa es una mera irregularidad no invalidante.

Los efectos jurídicos del incumplimiento son los que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria.


lunes, 7 de diciembre de 2020

CONTINUIDAD DE LA SUSPENSION EN VIA CONTENCIOSA, LA COMUNICACIÓN A LA ADMINISTRACION SE PUEDE PRESUMIR EN ALGUNOS CASOS

Una es la petición de medidas, y la otra es la comunicación

La reciente sentencia STS 3879/2020 analiza el articulo 233.9 de la LGT conforme al que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, condicionado a que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.


Nos encontramos en el salto de la vía administrativa a la contenciosa, y ahora corresponde al juez determinar si la suspensión ha de continuar.

La norma analizada hace depender ese derecho no sólo a la solicitud en la interposición de la demanda, sino en que se comunique dicha solicitud a la Administración dentro de plazo.

La sentencia reitera la dictada en el recurso de casación núm. 315/2018 para fijar que dicha comunicación:


  • No constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, y su omisión o cumplimiento tardío no conlleva la consecuencia automática de la posibilidad de ejecución y apremio. 

  • Que cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal la existencia del proceso y la petición de la suspensión del acto, no puede decirse ignorante y en base a la falta de comunicación  abrir el periodo voluntario de pago, a pesar de que siga pendiente  la decisión judicial sobre las medidas cautelares solicitadas. 

  • Que ese conocimiento de la Administración se presume cuando conste el conocimiento de las vicisitudes del proceso y la pieza cautelar. 



Entiendo que la doctrina expuesta lleva la notificación a la Administración de la solicitud de suspensión jurisdiccional al nivel de requisito redundante, que es donde debe de estar. No puede desentenderse la Administración de su conocimiento auténtico, y de primera mano, en sede judicial, ni aparejar la pérdida de objeto de lo solicitado a los tribunales por la ausencia de cumplimiento de una obligación ciertamente artificiosa.

La sentencia, que se refiere a la suspensión de una sanción, aclara que  "el periodo voluntario... da comienzo con la notificación del auto judicial que pone término al incidente cautelar, siempre que el sentido de la decisión no impida tal ejecución".




viernes, 27 de noviembre de 2020

LA PRIMA DE OPCION OPERACION FISCALMENTE AUTONOMA

 

La prima y el precio son dos ventanas que miran al mismo sitio, pero diferentes


El recurrente había otorgado una opción compra sobre una finca, y la operación incluía el pago de una prima de opción.

La prima de opción es el precio que satisface al propietario el interesado en la compra, para que éste se obligue a la venta a su favor en los términos que pactan en la opción de compra.

La sentencia de instancia ya refería el camino andado por la doctrina jurisprudencial a este respecto, que en 2012 entendía que la prima de opción era un incremento patrimonial; en el fondo uniéndose al precio del ejercicio, si bien en 2015, en unificación de doctrina,  el Tribunal Supremo entró a conocer esta cuestión de nuevo para dar la respuesta contraria, concluyendo que: 

"La concesión de una opción de una opción de compra sobre un inmueble, supone un ejercicio y limitación del"ius disponendi" de su titular, que representa una alteración en la composición del patrimonio del propietario del bien, situación susceptible de ser incluida en el concepto de alteración patrimonial de la previsión normativa del IRPF, por lo que la renta obtenida es una ganancia patrimonial que tributa de manera independiente a la que, en su caso, sea posterior alteración patrimonial devengada con ocasión de la venta."


Esta doctrina es reiterada, para concluir:

"La jurisprudencia, en definitiva, considera que no existe, propiamente, coste de adquisición o mejora alguna que considerar a los efectos de la cuantificación de la correspondiente ganancia, pues la alteración patrimonial que se produce no deriva de una previa adquisición, sino de la propia constitución del derecho de opción cuando media prima, de suerte que de no mediar ésta (elemento accesorio en la relación jurídica obligacional que nace) no se produce una alteración patrimonial con efectos fiscales en su consideración de pérdida patrimonial, 





sino que solo cabe identificar como ganancia patrimonial el precio que se percibe directamente vinculado a la propia conservación del inmueble, a su no disposición o transmisión en un tiempo determinado y a facilitarla futura formalización, en su caso, de la venta."





STS 3731/2020


jueves, 26 de noviembre de 2020

LAS FACTURAS FALSAS PUEDEN DAR DOS CORNADAS CON BIS Y SIN IDEM




El recurso resuelto es interpuesto por el Administrador de la sociedad que a la vez es autónomo y que aprovecha su tributación por módulos para emitir falsas facturas a la sociedad, resultando de esta forma muy ventajosa la tributación de la sociedad, y limitada la del recurrente.

El resultado es que el recurrente es sancionado como persona física por la emisión de las falsas facturas, y de nuevo es afectado como Administrador por la derivación de las responsabilidades de la sociedad por la incorrecta tributación generada por sus propias facturas falsas.

La  doctrina jurisprudencial que fija  STS 3742/2020, de noviembre 2020, quiere delimitar la aplicación del non bis in idem, y sus tres requerimientos de identidad, analizando también el concurso en la circunstancia de una doble intervención  por el emisor de las facturas, que a la par es administrador de la sociedad.

Concluye la sentencia que el contribuyente sancionado por la emisión de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( artículo 201.3 de la Ley General Tributaria), no puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) de la citada Ley, en el pago de la sanción impuesta al receptor de la factura si la infracción de la que se deriva la responsabilidad es por una infracción muy grave por utilizar medios fraudulentos consistentes en facturas falsas o con datos falseados.

Lo anterior en base al  artículo 180 LGT/2003 que no permite sancionar separadamente una conducta que ya ha servido para graduar otra o para calificarla como muy grave.



Pero el Tribunal parece dar un nuevo camino a la inspección, para que materialmente el emisor de las facturas pueda encontrarse con una derivación de responsabilidad, pues declara que en caso de la infracción de la sociedad sea declarada como leve o grave sin que el empleo de las facturas falsas haya servido para la calificación o graduación no entra en juego el bis in idem.



miércoles, 25 de noviembre de 2020

LOS ULTERIORES GASTOS EN INFRAESTRUCTURAS NO INCREMENTAN EL VALOR DE ADQUISICIÓN DE LOS TERRENOS EN EL IIVTNU


La reciente sentencia STS 3767/2020 entra en discernir el papel, en relación al IIVTNU, de los gastos de urbanización de un terreno, asumidos por el propietario, como parte de sus obligaciones urbanísticas.

El caso analizado resultaba en pérdidas si al coste de adquisición se adicionaban los gastos en infraestructuras, si bien la sentencia deslinda la valoración contable del activo de la valoración de los hitos que toma como referencia el IIVTNU limitando el "marco de los hechos de los actos de relevancia jurídica que enmarcan temporalmente el periodo de generación de esa riqueza potencial, esto es, adquisición y enajenación, y no por gastos, costes, inversiones o mejoras producidas sobre el bien en momentos diferentes"

La conclusión y doctrina jurisprudencial fijada es que "para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1TRLHL, los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno cuya posterior enajenación determina el hecho imponible, no deben considerarse como un mayor precio de adquisición puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisión."  

martes, 11 de agosto de 2020

EL MODELO 390 NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN

Es extremadamente habitual que la Administración emplee el modelo 390 para pretender retrasar la prescripción de las declaraciones trimestrales de IVA. Esta práctica que es gravosa para el administrado en el fondo lleva hasta el año siguiente la prescripción de las declaraciones, y ha sido objeto de revisión y fijación de criterio en la STS 2719/2020 de 23 de julio.




La Sala fija como criterio interpretativo los del fundamento tercero, que se refiere a la sentencia número 450, de 18 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 5962/2017, y dice:


"2. Es indiscutible que la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero debe anticiparse desde ahora que el objetivo inmediato de esa declaración no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación."


Entra pues la sentencia en analizar el objetivo de la declaración 390, que no siendo el pago, facilita la gestión por la Administración, para referirse a continuación a la línea jurisprudencial abandonada, justificando el cambio en la modificación del régimen jurídico tanto en el régimen de la prescripción, como en la documentación aportada con la declaración anual:


"3. La jurisprudencia de esta Sala y Sección había afirmado que la presentación de esa declaración tiene efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los períodos mencionados en el propio resumen anual.

Lo había hecho, empero, bajo un régimen jurídico distinto -como veremos- del que aquí resulta de aplicación.Y ello no solo desde la perspectiva de los preceptos legales que disciplinan la prescripción, sino del propio mecanismo de presentación de la declaración-resumen anual, pues, ahora, no debe aportarse, junto con la declaración-resumen anual, uno de los ejemplares de los distintos modelos de declaración-liquidación de cada periodo presentados a lo largo del ejercicio.

En efecto:

a) El artículo 66.1.c) de la Ley General Tributaria de 1963 señalaba que los plazos de prescripción se interrumpen "por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

El actual artículo 68.1, por el contrario, dispone que esa interrupción solo tiene lugar "por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".

Como señala con acierto la parte recurrente en casación, la Ley General Tributaria de 2003 ha dado un concepto expreso de "declaración", "liquidación" y "autoliquidación" que impide afirmar que el modelo-resumen tienda a"liquidar o autoliquidar" la deuda tributaria. Así:

"La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria" (artículo 101).

"Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos" (artículo 119.2).

"Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar" (artículo 120.1).

Es evidente, por tanto, que la declaración-resumen anual de IVA, modelo 390, no es una liquidación o una autoliquidación, sino una declaración recapitulativa de las autoliquidaciones ya presentadas.

b) El propio Tribunal Supremo reconoce -desde la citada sentencia de 25 de noviembre de 2009- que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio."


Dicho lo anterior justifica la sentencia el anterior criterio jurisprudencial, marcado por la presentación de las copias de las declaraciones trimestrales junto con el resumen anual, de manera que formalmente se producía una ratificación y no meramente una comunicación informativa:


"Pero a continuación explica por qué -a pesar de ese contenido material no liquidatorio- ostenta capacidad para interrumpir la prescripción. Y la razón es simple: porque a la declaración resumen-anual " se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual" (...) de manera que " aunque la declaración- resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio,implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año".

Esa es la razón esencial que condujo a esta Sala a sentar la doctrina expresada sobre la interrupción de la prescripción: como el modelo 390 debe acompañarse de las autoliquidaciones trimestrales del año al que serefiere, supone una ratificación de las mismas y, por tanto, " no es una simple comunicación informativa", sino una " declaración" -como su propio nombre indica- que incorpora documentos y datos relevantes, de contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año."


A continuación marca la sentencia el momento temporal en que se sustancia el cambio, y con ello pierde el modelo 390 la capacidad de interrumpir la prescripción:

"c) Este argumento, sin embargo, ya no sirve para justificar la aptitud interruptiva de la prescripción, pues desde la Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de diciembre de 2000, por la que se regulan el lugar, plazo y forma de presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelos 390 y 392 en pesetas y en euros y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE de 29 de diciembre de 2000) las autoliquidaciones presentadas con carácter mensual o trimestral no deben acompañarse de la declaración resumen anual del IVA.

Quiere ello decir, por tanto, que el carácter interruptivo de la prescripción de la presentación del modelo no puede ya ampararse en los "datos y documentos" que se acompañan, ni en el "contenido ratificatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año", como señalaba el Tribunal Supremo en los pronunciamientos citados.


Sigue el fundamento tercero de la sentencia analizando que de hecho el TEAC desde el año 2004 ha dejado de aplicar la jurisprudencia anterior, por entender que el carácter interruptivo de la prescripción del modelo 390 ya no podía defenderse.


lunes, 10 de agosto de 2020

LA CLARA LINEA ENTRE EL ERROR Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Nos encontramos ante un error,  pues habiendo sido admitida la prueba, el demandante incluye un voluminoso documento, con más de 3.000 documentos, que no sólo no es valorado, sino que la sentencia de instancia echa de menos la prueba que de hecho había sido aportada: : "La Sala no puede aceptar esta valoración que no concreta, ni detalla los gastos correspondientes a los conceptos que integra mediante las correspondientes facturas..."


La Sala entiende que nos encontramos ante un error judicial:  

"Nos hallamos ante un error judicial. No se trata de la valoración de unos determinados documentos con arreglo a unas pautas hermenéuticas razonables lógicas y coherentes, siempre dentro del marco que el juzgador tiene reconocido para llevar a cabo su función. Se trata, lisa y llanamente, de que no se han valorado un voluminoso conjunto de facturas que se reconoce que obran en un CD, documento 12. Ello contamina toda la valoración dela prueba contenida en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia del tribunal valenciano. La valoración,en esas condiciones no es racional ni coherente, El error es patente, indubitado, incontestable y determinante".

El error judicial es tratado de forma especialmente clarificadora en la sentencia STS 2535/2020, que hace una generosa referencia a la sentencia de 5 de marzo de 2019, y muy especialmente a su corolario: 

"Como resumen final de todo cuanto acaba de exponerse son convenientes estas puntualizaciones finales que seguidamente se señalan sobre el enjuiciamiento que ha de ser realizado en los procedimientos jurisdiccionales sobre error judicial:

(a) el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal);

(b) su finalidad es determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de sostenibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial

(c) los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido"

Precediendo esta conclusión, encontramos el resumen de la doctrina jurisprudencial:

"En las recientes sentencias de 2 de abril (error judicial 12/2017) y de 22 de marzo de 2018 ( error judicia l63/2016, FJ 8º) hemos resumido la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial subrayando que "La finalidad del procedimiento sobre error judicial es constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objetocumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico. Por lo cual, sólo merece la estricta calificación de error judicial aquel que de manera ostensible e indubitada exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso o por su arbitraria vulneración". De ahí que este específico procedimiento no constituya una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto. En este sentido se han expresado las sentencias (que seguidamente se indican) de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, la Sala Segunda y la Sala Primera, que sobre esta materia -como se resume también en las sentencias de marzo y abril de 2018 citadas al inicio de este fundamento jurídico- han resaltado lo siguiente: "Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de 11 de marzo de 2009, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 9/2008). Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser éstas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004). Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000, Sala Segunda, Demanda n.º1490/1999). Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002, Sala Segunda, Procedimiento n.º 3370/2000). Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica ( STS de 4 de julio de 2005,Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004). Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso n.º 3898/1998). Y que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004)


RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y RECLAMACIÓN

El art. 293 de la LOPJ dispone que: "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca". 

Se puede acceder a esa declaración judicial bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial, y una vez que la obtengamos podemos iniciar la reclamación.


Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: 

(i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse

(ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente; 

(iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; 

(iv) han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, 

(v) la mera solicitud de declaración del error no suspende la ejecución de la resolución judicial.

Si como resultado de lo anterior, se declara el error judicial, se puede iniciar el procedimiento de reclamación ante el Ministerio de Justicia, conforme a  las normas de la responsabilidad patrimonial del Estado.

La resolución que dicte el Ministerio de Justicia podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, para determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios causados.

viernes, 7 de agosto de 2020

PRESCRIPCIÓN SANCIONADORA ART 209.2 LGT SOLO APLICABLE EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS MEDIANTE DECLARACION, VERIFICACION, COMPROBACION O INSPECCION


Concluye la STS 2423/2020 de 9 de julio que el plazo de tres meses del artículo 209.2 LGT resulta de aplicación para el inicio de un procedimiento sancionador que traiga causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; pero no es de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de presentar extemporáneamente una de declaración tributaria que no implique el inicio de un procedimiento, como es la declaración anual de IVA. 




Dice el art 209.2 LGT que 

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.


La sentencia STS 2423/2020 tiene como cuestión de interés casacional la siguiente:


"Determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo,iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria."


Si bien queda delimitado su pronunciamiento a la tardía presentación del IVA anual, sometida a la prescripción general de 4 años, quedando la definición de los procedimientos iniciados mediante declaración (art 128 LGT y art 133 RD 1065/2007) a un análisis casuístico.


Argumenta el recurrente que la cuestión tiene una respuesta "prácticamente unánime de los TSJ, que no alcanzan a apreciar la razón por la que el plazo preclusivo del artículo 209.2 LGT no sea aplicable a las actuaciones o procedimientos dirigidos al control de las obligaciones formales las cuales concluyen, por cumplimiento del obligado tributario, sin resolución expresa ni liquidación, y ello mientras tales actuaciones tengan la misma virtualidad que los de verificación de datos o comprobación en orden a la eventual incoación de un ulterior procedimiento sancionador, máxime cuando, por ejemplo, el procedimiento de verificación de datos a que serefiere el artículo 209.2 LGT puede concluir sin liquidación o resolución."


La Sala entra en los antecedentes históricos del art 209.2 LGT, n el art.49.2.j) del RD 939/1986 y que tenía su razón de ser en la separación de los procedimientos de inspección y sancionador, e igualmente entra en los antecedentes jurisprudenciales, resaltando que en el caso recurrido "tras la diligencia de control de 25 de noviembre de 2004, no hubo acto alguno de liquidación ni de ningún otro tipo, que pudiera equivaler a la finalización del procedimiento de comprobación."

Se analiza que aunque el instituto de la caducidad en los procedimientos posee su fundamento en el art. 9.3 de la CE, principio de seguridad jurídica, reforzado, si cabe, en el procedimiento sancionador, no es un mandato constitucional al legislador que imponga que se establezca plazos de caducidad universales, sino que es el criterio que posee la potestad legislativa el que debe regular esta materia en el ámbito tributario, pudiendo por ello el art. 209.2 de la LGT acotar de forma lícita los supuestos de procedimientos sancionadores a los que sea aplicable, concluyendo:

 Por todo lo dicho, debe responderse afirmativamente en el sentido de que si resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo,iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección;sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA.






jueves, 6 de agosto de 2020

EREs PACTADOS CON COMPENSACIONES PROLONGADAS EN EL TIEMPO. CASACION NO ADMITIDA

La sentencia STS 2416/2020 de 14 de julio entiende que no ha lugar a la casación por tratarse, en este caso, exclusivamente de valoración de la prueba.


Presentadas  las autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los años 2012, 2013 y 2014, y posteriormente, solicitó la rectificación de dichas autoliquidaciones aduciendo que se"ha[bía] detectado un error en la Declaración presentada, ya que los rendimientos del trabajo provenientes de CAIXA BANK, fueron percibidos en concepto de indemnización, al ser afectada esta parte por Expediente de Regulación de Empleo que dio lugar a la extinción laboral, pretendiendo aplicar la exención fiscal del artículo 7 e) LIRPF.

La solicitud de rectificación fue rechazada y el recurrente interpuso recursos de reposición, que fueron desestimados, y ulteriores reclamaciones administrativas desestimadas inicialmente por silencio, y ulteriormente de forma expresa.

Interpuesta demanda, se centra la sentencia de instancia en el cumplimiento del art 105.1 LGT conforme al que le corresponde al recurrente acreditar que reúne los requisitos para la procedencia de la exención, y presenta la siguiente documentación:

A tal efecto, el demandante ha aportado, en resumen, un oficio del Ministerio de Empleo y Seguridad Social con sello de fecha de salida de 8 de julio de 2013, en el que se expresa que D. Carmelo consta como trabajador afectado por el REE 301/12 presentado por la empresa Banca Cívica, S.A. También aporta acuerdo entre laempresa y las organizaciones sindicales sobre prejubilaciones fechado el 18 de marzo de 2012 y el acuerdo de 22 de mayo de 2012.

Nos encontramos ante uno de esos pactos complejos de ERE en los que el trabajador afectado recibe una cantidad compensatoria-indemnizatoria que complementa el paro durante un periodo, hasta que alcanza la jubilación, pero que no deja constancia documental de la naturaleza de los pagos en opinión del tribunal, que justifica:

El recurrente no aporta el documento concreto que a él se refiere en el que se fijan las consecuencias del ERE por el que fue afectado, ni el certificado en el que se especifican los conceptos e importes percibidos, documentos que debían estar a disposición del recurrente y que en todo caso estaban a su alcance al haberlos podido solicitar de la empresa o entidad pagadora, sin que acredite en forma alguna la imposibilidad de obtenerlos, por lo que no prueba que reúna los requisitos establecidos en el precepto citado para la exención pretendida, pues, como se ha dicho y alega el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, recae en el recurrente la carga de la prueba de que concurren en el mismo las circunstancias previstas en la norma citada para la exención que reclama.

Por ello, el recurrente tampoco prueba que las cantidades percibidas en el presente caso no fueran consecuencia de un acuerdo voluntario de prejubilación a que se alude en las resoluciones recurridas.

En cuanto a los acuerdos que aporta entre la empresa y las organizaciones sindicales, tales acuerdos no acreditan los concretos importes y conceptos percibidos por el recurrente, pues no especifican para cada concreto trabajador, debidamente identificado, las cuantías y le corresponden por cada concepto [sic], sino que se regulan con carácter general, lo cual no permite conocer en cada caso si es o no procedente la exención y el importe que en su caso sería procedente.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida".


CASACION

La casación se debería de centrar en: 

"Interpretar y delimitar el alcance de la exención fiscal del artículo 7 e) LIRPF, en aquellos supuestos en los que está abierto un ERE y la extinción del contrato de trabajo se produce por mutuo acuerdo de empresa y trabajador a virtud de oferta de Prejubilación de la Empresa con importes pactados".

Si bien finalmente el Tribunal opta por la inadmisión, por centrarse la casación en la revisión de la prueba practicada, que no reviste interés casacional.