Nos encontramos ante un error, pues habiendo sido admitida la prueba, el demandante incluye un voluminoso documento, con más de 3.000 documentos, que no sólo no es valorado, sino que la sentencia de instancia echa de menos la prueba que de hecho había sido aportada: : "La Sala no puede aceptar esta valoración que no concreta, ni detalla los gastos correspondientes a los conceptos que integra mediante las correspondientes facturas..."
La Sala entiende que nos encontramos ante un error judicial:
"Nos hallamos ante un error judicial. No se trata de la valoración de unos determinados documentos con arreglo a unas pautas hermenéuticas razonables lógicas y coherentes, siempre dentro del marco que el juzgador tiene reconocido para llevar a cabo su función. Se trata, lisa y llanamente, de que no se han valorado un voluminoso conjunto de facturas que se reconoce que obran en un CD, documento 12. Ello contamina toda la valoración dela prueba contenida en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia del tribunal valenciano. La valoración,en esas condiciones no es racional ni coherente, El error es patente, indubitado, incontestable y determinante".
El error judicial es tratado de forma especialmente clarificadora en la sentencia STS 2535/2020, que hace una generosa referencia a la sentencia de 5 de marzo de 2019, y muy especialmente a su corolario:
"Como resumen final de todo cuanto acaba de exponerse son convenientes estas puntualizaciones finales que seguidamente se señalan sobre el enjuiciamiento que ha de ser realizado en los procedimientos jurisdiccionales sobre error judicial:
(a) el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal);
(b) su finalidad es determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de sostenibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial
(c) los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido"
Precediendo esta conclusión, encontramos el resumen de la doctrina jurisprudencial:
"En las recientes sentencias de 2 de abril (error judicial 12/2017) y de 22 de marzo de 2018 ( error judicia l63/2016, FJ 8º) hemos resumido la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial subrayando que "La finalidad del procedimiento sobre error judicial es constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objetocumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico. Por lo cual, sólo merece la estricta calificación de error judicial aquel que de manera ostensible e indubitada exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso o por su arbitraria vulneración". De ahí que este específico procedimiento no constituya una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto. En este sentido se han expresado las sentencias (que seguidamente se indican) de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ, la Sala Segunda y la Sala Primera, que sobre esta materia -como se resume también en las sentencias de marzo y abril de 2018 citadas al inicio de este fundamento jurídico- han resaltado lo siguiente: "Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de 11 de marzo de 2009, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 9/2008). Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser éstas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004). Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000, Sala Segunda, Demanda n.º1490/1999). Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002, Sala Segunda, Procedimiento n.º 3370/2000). Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica ( STS de 4 de julio de 2005,Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004). Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso n.º 3898/1998). Y que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado ( STS de 4 de julio de 2005, Sala del artículo 61 LOPJ, Procedimiento n.º 5/2004)
RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y RECLAMACIÓN
El art. 293 de la LOPJ dispone que: "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca".
Se puede acceder a esa declaración judicial bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial, y una vez que la obtengamos podemos iniciar la reclamación.
Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características:
(i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse;
(ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente;
(iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado;
(iv) han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y,
(v) la mera solicitud de declaración del error no suspende la ejecución de la resolución judicial.
Si como resultado de lo anterior, se declara el error judicial, se puede iniciar el procedimiento de reclamación ante el Ministerio de Justicia, conforme a las normas de la responsabilidad patrimonial del Estado.
La resolución que dicte el Ministerio de Justicia podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, para determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios causados.

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