viernes, 27 de noviembre de 2020

LA PRIMA DE OPCION OPERACION FISCALMENTE AUTONOMA

 

La prima y el precio son dos ventanas que miran al mismo sitio, pero diferentes


El recurrente había otorgado una opción compra sobre una finca, y la operación incluía el pago de una prima de opción.

La prima de opción es el precio que satisface al propietario el interesado en la compra, para que éste se obligue a la venta a su favor en los términos que pactan en la opción de compra.

La sentencia de instancia ya refería el camino andado por la doctrina jurisprudencial a este respecto, que en 2012 entendía que la prima de opción era un incremento patrimonial; en el fondo uniéndose al precio del ejercicio, si bien en 2015, en unificación de doctrina,  el Tribunal Supremo entró a conocer esta cuestión de nuevo para dar la respuesta contraria, concluyendo que: 

"La concesión de una opción de una opción de compra sobre un inmueble, supone un ejercicio y limitación del"ius disponendi" de su titular, que representa una alteración en la composición del patrimonio del propietario del bien, situación susceptible de ser incluida en el concepto de alteración patrimonial de la previsión normativa del IRPF, por lo que la renta obtenida es una ganancia patrimonial que tributa de manera independiente a la que, en su caso, sea posterior alteración patrimonial devengada con ocasión de la venta."


Esta doctrina es reiterada, para concluir:

"La jurisprudencia, en definitiva, considera que no existe, propiamente, coste de adquisición o mejora alguna que considerar a los efectos de la cuantificación de la correspondiente ganancia, pues la alteración patrimonial que se produce no deriva de una previa adquisición, sino de la propia constitución del derecho de opción cuando media prima, de suerte que de no mediar ésta (elemento accesorio en la relación jurídica obligacional que nace) no se produce una alteración patrimonial con efectos fiscales en su consideración de pérdida patrimonial, 





sino que solo cabe identificar como ganancia patrimonial el precio que se percibe directamente vinculado a la propia conservación del inmueble, a su no disposición o transmisión en un tiempo determinado y a facilitarla futura formalización, en su caso, de la venta."





STS 3731/2020


jueves, 26 de noviembre de 2020

LAS FACTURAS FALSAS PUEDEN DAR DOS CORNADAS CON BIS Y SIN IDEM




El recurso resuelto es interpuesto por el Administrador de la sociedad que a la vez es autónomo y que aprovecha su tributación por módulos para emitir falsas facturas a la sociedad, resultando de esta forma muy ventajosa la tributación de la sociedad, y limitada la del recurrente.

El resultado es que el recurrente es sancionado como persona física por la emisión de las falsas facturas, y de nuevo es afectado como Administrador por la derivación de las responsabilidades de la sociedad por la incorrecta tributación generada por sus propias facturas falsas.

La  doctrina jurisprudencial que fija  STS 3742/2020, de noviembre 2020, quiere delimitar la aplicación del non bis in idem, y sus tres requerimientos de identidad, analizando también el concurso en la circunstancia de una doble intervención  por el emisor de las facturas, que a la par es administrador de la sociedad.

Concluye la sentencia que el contribuyente sancionado por la emisión de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados ( artículo 201.3 de la Ley General Tributaria), no puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) de la citada Ley, en el pago de la sanción impuesta al receptor de la factura si la infracción de la que se deriva la responsabilidad es por una infracción muy grave por utilizar medios fraudulentos consistentes en facturas falsas o con datos falseados.

Lo anterior en base al  artículo 180 LGT/2003 que no permite sancionar separadamente una conducta que ya ha servido para graduar otra o para calificarla como muy grave.



Pero el Tribunal parece dar un nuevo camino a la inspección, para que materialmente el emisor de las facturas pueda encontrarse con una derivación de responsabilidad, pues declara que en caso de la infracción de la sociedad sea declarada como leve o grave sin que el empleo de las facturas falsas haya servido para la calificación o graduación no entra en juego el bis in idem.



miércoles, 25 de noviembre de 2020

LOS ULTERIORES GASTOS EN INFRAESTRUCTURAS NO INCREMENTAN EL VALOR DE ADQUISICIÓN DE LOS TERRENOS EN EL IIVTNU


La reciente sentencia STS 3767/2020 entra en discernir el papel, en relación al IIVTNU, de los gastos de urbanización de un terreno, asumidos por el propietario, como parte de sus obligaciones urbanísticas.

El caso analizado resultaba en pérdidas si al coste de adquisición se adicionaban los gastos en infraestructuras, si bien la sentencia deslinda la valoración contable del activo de la valoración de los hitos que toma como referencia el IIVTNU limitando el "marco de los hechos de los actos de relevancia jurídica que enmarcan temporalmente el periodo de generación de esa riqueza potencial, esto es, adquisición y enajenación, y no por gastos, costes, inversiones o mejoras producidas sobre el bien en momentos diferentes"

La conclusión y doctrina jurisprudencial fijada es que "para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1TRLHL, los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno cuya posterior enajenación determina el hecho imponible, no deben considerarse como un mayor precio de adquisición puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisión."