lunes, 7 de diciembre de 2020

CONTINUIDAD DE LA SUSPENSION EN VIA CONTENCIOSA, LA COMUNICACIÓN A LA ADMINISTRACION SE PUEDE PRESUMIR EN ALGUNOS CASOS

Una es la petición de medidas, y la otra es la comunicación

La reciente sentencia STS 3879/2020 analiza el articulo 233.9 de la LGT conforme al que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, condicionado a que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.


Nos encontramos en el salto de la vía administrativa a la contenciosa, y ahora corresponde al juez determinar si la suspensión ha de continuar.

La norma analizada hace depender ese derecho no sólo a la solicitud en la interposición de la demanda, sino en que se comunique dicha solicitud a la Administración dentro de plazo.

La sentencia reitera la dictada en el recurso de casación núm. 315/2018 para fijar que dicha comunicación:


  • No constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, y su omisión o cumplimiento tardío no conlleva la consecuencia automática de la posibilidad de ejecución y apremio. 

  • Que cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal la existencia del proceso y la petición de la suspensión del acto, no puede decirse ignorante y en base a la falta de comunicación  abrir el periodo voluntario de pago, a pesar de que siga pendiente  la decisión judicial sobre las medidas cautelares solicitadas. 

  • Que ese conocimiento de la Administración se presume cuando conste el conocimiento de las vicisitudes del proceso y la pieza cautelar. 



Entiendo que la doctrina expuesta lleva la notificación a la Administración de la solicitud de suspensión jurisdiccional al nivel de requisito redundante, que es donde debe de estar. No puede desentenderse la Administración de su conocimiento auténtico, y de primera mano, en sede judicial, ni aparejar la pérdida de objeto de lo solicitado a los tribunales por la ausencia de cumplimiento de una obligación ciertamente artificiosa.

La sentencia, que se refiere a la suspensión de una sanción, aclara que  "el periodo voluntario... da comienzo con la notificación del auto judicial que pone término al incidente cautelar, siempre que el sentido de la decisión no impida tal ejecución".




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