| Una es la petición de medidas, y la otra es la comunicación |
La reciente sentencia STS 3879/2020 analiza el articulo 233.9 de la LGT conforme al que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, condicionado a que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Nos encontramos en el salto de la vía administrativa a la contenciosa, y ahora corresponde al juez determinar si la suspensión ha de continuar.
La norma analizada hace depender ese derecho no sólo a la solicitud en la interposición de la demanda, sino en que se comunique dicha solicitud a la Administración dentro de plazo.
La sentencia reitera la dictada en el recurso de casación núm. 315/2018 para fijar que dicha comunicación:
- No constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, y su omisión o cumplimiento tardío no conlleva la consecuencia automática de la posibilidad de ejecución y apremio.
- Que cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal la existencia del proceso y la petición de la suspensión del acto, no puede decirse ignorante y en base a la falta de comunicación abrir el periodo voluntario de pago, a pesar de que siga pendiente la decisión judicial sobre las medidas cautelares solicitadas.
- Que ese conocimiento de la Administración se presume cuando conste el conocimiento de las vicisitudes del proceso y la pieza cautelar.
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