sábado, 15 de octubre de 2022

EXCUSABLE SEGUIR LAS INSTRUCCIONES DE LA NOTIFICACION AUN ASISTIDO DE LETRADO

STC 79/2004, de 5 de mayo, F. 2, haciendo a su vez referencia a la STC 5/2001, de 15 de enero, “si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable (STC 102/1987) y no podría serle imputado porque ‘los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano’ (SSTC 93/1983 y 172/1985) (STC 67/1994, de 28 de febrero, F. 3)”

NO HAY NUEVOS PLAZOS POR ERROR, OTRA COSA SON LAS CONSECUENCIAS D ELA NOTIFICACION DEFECTUOSA

STS de 17 de mayo de 2012: «El principio pro actione que invoca el Ayuntamiento recurrente en modo alguno puede servir de sustento a vías de impugnación no sólo no contempladas sino expresamente  excluidas por el legislador; ni cabe afirmar que esa impugnación se genere y deba considerarse viable por el solo hecho de haber sido defectuosa la información de recursos ofrecida por la Administración. Como es sabido, las advertencias o indicaciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza meramente informativa, y no crean, por tanto, recursos inexistentes (vid. STC 80/90, de 26 de abril, FJ 4). Cuestión distinta es la que se refiere a las consecuencias que una información defectuosa sobre recursos puede tener a la hora de computar los plazos para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional un determinado acto o disposición, pues el cómputo de los plazos no debe perjudicar a quien acudió a una vía inadecuada por haber sido informado erróneamente por la Administración».


NOTIFICACION QUE INDUCE A ERROR

STS de 14 de enero de 2010: «La interposición del recurso de reposición fue un error de la Sra. Joaquina inducido por la propia Administración, la cual, en el anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 70, del miércoles 6 de Junio de 1990 (página 1868), ofreció a los interesados el recurso de reposición. De ese error no puede seguírsele a la Sra. Joaquina ninguna consecuencia desfavorable, y por ello podrá impugnar directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la aprobación definitiva de las NNSS de Santa Brígida de fecha 29 de Febrero de 1990 en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta sentencia del Tribunal Supremo, impugnación que, formulada en ese plazo, no será extemporánea».


PERJUICIOS POR LA NOTIFICACION DEFECTUOSA



STS de 18 de enero de 2006: «De la notificación defectuosa no podría derivar para el actor el perjuicio de un pronunciamiento de inadmisión del recurso jurisdiccional por no haber interpuesto un previo recurso administrativo cuya necesidad no le fue indicada; (…) consecuentemente, lo que procedería sería, a lo sumo, ordenar la retroacción de las actuaciones, bien para practicar una notificación correcta, bien para permitir entonces la interposición de ese recurso administrativo».


REITERACION DE OFERTA INDEBIDA DE RECURSOS

La STS de 25 de octubre de 1993 contempla un caso extremo: «La indudable habilidad del recurrente, junto con el uso estereotipado de impresos con pie de recursos sin modificar ha propiciado la interposición (y consiguiente resolución) de no menos de cinco recursos de reposición contra el acto originario que nos ocupa, y ello pese a la prohibición expresa que contiene el art. 126.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (“contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo dicho recurso”). Se ha demorado de este modo, en contra de las exigencias elementales del principio de eficacia, la ejecución de un acto que hace años hubiera debido considerarse definitivo en vía administrativa, y de no ser por la afortunada intervención del funcionario técnico informante al folio 77 pudiera haber continuado su curso ininterrumpido de recurso tras recurso hasta la próxima década».


NOTIFICACIONES CONTRADICTORIAS

 Dos pies de recursos contradictorios entre sí. Es el supuesto analizado por la STS de 27 de marzo de 2002 STS 2244/2002 : «Un interesado que recibe dos notificaciones relativas a un mismo acto administrativo; las cuales se le hacen el mismo día; que, sin embargo, proceden de distintos órganos administrativos; y que, para colmo, son contradictorias, tiene que quedar sumido en la más desconcertante perplejidad. Y como saber es, siempre, saber a qué atenerse, es indudable que —en tales circunstancias— el destinatario se queda sin saber lo que tiene que hacer, un quehacer que, por cierto y conforme a la ley está obligada a señalarle la Administración». 




El FJ 5 de la sentencia dice:

QUINTO.- Estamos ya en condiciones de afrontar el análisis de los motivos de casación que invoca al recurrente, que son dos, como hemos dicho, y a los que, por su íntima relación daremos aquí respuesta conjunta.
No cabe duda que en el caso que nos ocupa estamos ante un supuesto verdaderamente peculiar de defecto en el cumplimiento del deber que tiene la Administración de notificar correctamente -es decir cumpliendo escrupulosamente los requisitos que la ley exige- los actos administrativos. El mismo acto se notifica el mismo día a los interesados por dos órganos distintos, y una y otra notificación se contradicen entre sí.
Y no sólo es esto, sino que una y otra notificación son, por razones distintas, defectuosas. De esto tampoco puede dudarse, pues este Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo y en lo que ahora importa, que una notificación será defectuosa:
-Si indica un recurso improcedente: sentencias de 31 de mayo de 1985; 9 de diciembre de 1986 ( Ar. 1026); 9 de octubre de 1989 (Ar. 7338); y 7 de diciembre de 1990 (Ar. 9620).
- Si no indica -o indica o erróneamente- el órgano ante el que ha de interponerse el recurso: sentencias de 12 de noviembre de 1981; 21 de septiembre de 1985; y 27 de febrero de 1990 (Ar. 1520).
Tampoco puede dudarse que un interesado que recibe dos notificaciones relativas a un mismo acto administrativo; las cuales se le hacen el mismo día; que, sin embargo, proceden de distintos órganos administrativos; y que, para colmo, son contradictorias, tiene que quedar sumido en la más desconcertante perplejidad. Y como saber es, siempre, saber a qué atenerse, es indudable que -en tales circunstancias- el destinatario se queda sin saber lo que tiene que hacer, un quehacer que, por cierto y conforme a la ley está obligada a señalarle la Administración.
Cierto es que la jurisprudencia de nuestra Sala ha dichos reiteradamente -y valga por todas las que podrían citarse, la de 7 de febrero de 1994 (Ar. 1141) -que <<los errores en que incurre la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente, utilizado éste, no puede perjudicar al actor>>. Y como quiera que el actor en este caso no ha utilizado -en plazo, queremos decir- ni uno ni otro recurso, la Administración entiende que el recurrente se ha quedado sin recurso, solución que, a primera vista, podría tenerse por correcta, lo que nos llevaría a tener que desestimar el recurso .
Nuestra Sala, sin embargo, entiende que esta solución aparte de poner en entredicho el valor justicia ( art. 1º CE), margina un hecho que - cuando se le contempla desde la perspectiva que ofrecen de consuno ese valor constitucional, el principio de tutela judicial eficaz, y el principio in dubio pro actione- no puede pasarse por alto: esos dos actos por ser contradictorios sobre el mismo supuesto de hecho se anulan recíprocamente, porque, no es que haya colocado al interesado ante la duda de optar entre lo que dice una notificación, y lo que él pudiera tener por jurídicamente correcto, -que es el caso al que da solución esa línea jurisprudencial a la que acabamos de aludir-; lo que aquí ha ocurrido es que se ha situado al interesado en el dilema de conjugar dos notificaciones contradictorias, que, aunque dictadas por dos órganos distintos -el Jurado y el Ministerio del Medio Ambiente-, emanan de una misma y única persona jurídica: la Administración del Estado. No se olvide en efecto, que ésta actúa con personalidad jurídica única ( artículo 2.2 de la Ley de Organización y funcionamiento de la Administración del Estado), regla que tiene una vigencia de casi cincuenta años en nuestro ordenamiento jurídico español pues aparecía ya en la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957. Y porque esto es así, hay base para sostener que esa dual y contradictoria notificación enfrenta -de hecho y de derecho- al recurrente ante un único acto que es de contenido imposible, lo que quiere decir que, por lo mismo, es, ab initio, nulo de pleno derecho [ art. 62,1, letra c) de la Ley de Procedimiento administrativo].
Que el problema enfrenta a esta Sala con una cuestión dudosa también es evidente. Pero precisamente porque hay duda sobre la solución que debe prevalecer en este pleito, tenemos que inclinarnos por abrir al recurrente la posibilidad de hacer valer su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Así nos lo impone la necesidad de hacer valer el antes citado principio in dubio pro actione, que vincula a nuestra Sala, y a cualquier otro Tribunal de justicia, con la misma fuerza que vincula cualquier norma positiva, a la hora de resolver el desconcertante problema creado por la Administración y que sólo a ella es imputable. Porque tampoco puede olvidarse que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene encomendada específicamente (es la única jurisdicción mencionada nominatim en la CE) controlar la totalidad de las manifestaciones del actuar de las Administraciones públicas ( art. 106 CE), y ese actuar debe adecuarse no sólo a la ley sino también al derecho ( art. 103 CE) el cual es previo a ella, pues es el derecho el que sustenta y vivifica a la ley, y no al revés. Y de ese derecho forman parte los principios jurídicos, estén o no positivizados. Y uno de esos principios no positivizados, pero descubierto hace años por la jurisprudencia es precisamente el in dubio pro actione (que no debe confundirse con el in dubio pro reo), implícito en la regla del artículo 24 de la Constitución: derecho a una tutela judicial eficaz.
En consecuencia debemos estimar el recurso de casación formalizado por la parte recurrente. Lo que quiere decir que debemos casar, anular y dejar sin valor ni efecto alguno la resolución judicial impugnada. 
Y en sustitución de la misma, aplicando lo que previene el artículo 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dictamos en el proceso contencioso administrativo correspondiente [el tramitado ante el Tribunal Superior de justicia de Madrid, sección 4ª, con el número 1664/1997] resolución en cuya parte dispositiva, y por las razones que quedan aquí expuestas, debemos acordar y acordamos estimar el recurso de súplica contra el auto del citado Tribunal de 21 de octubre de 1998, por no ser ajustado a derecho, y ordenamos seguir el proceso adelante, por los trámites que aun restan, hasta dictar en su día la sentencia que en derecho corresponda.

NOTIFICACION CLARA

 La STS de 22 de diciembre de 1996 alude a «la necesidad de practicar la notificación de las resoluciones administrativas con un claro ofrecimiento de recursos, en el que se exprese sin duda alguna cuál es el procedente y sin que el administrado 

tenga que hacer ningún ejercicio de interpretación, lo que es incompatible con la cita de varios cuando uno de ellos no es utilizable. (…) El error así provocado parte de la confusa redacción de un genérico ofrecimiento de los recursos contenido en el cajetín imprimido, que sólo puede perjudicar a la Administración que lo emplea, sin que sea exigible al interesado —que no está obligado en aquella vía administrativa a actuar asistido de Letrado, a diferencia de lo que sucede en la vía Jurisdiccional— la realización de consideraciones jurídicas sobre preceptos legales  para llegar 
a la correcta determinación de cuál es el recurso procedente».


Notificación administrativa considerada defectuosa por practicarse sin “pie de recurso”;

 

Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 112/2019, de 3 de octubre de 2019, Recurso de amparo 2598-2017 en la que analizando un supuesto de inadmisión de Recurso contencioso, el Tribunal Constitucional reconoció la vulneración para con la recurrente de su derecho a tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso, al tiempo que el Tribunal a quo no había realizado pronunciamiento expreso, precisamente, sobre una notificación administrativa considerada defectuosa por practicarse sin “pie de recurso”; afirma la Sala:

 

“La sentencia recurrida, al acordar la inadmisión del recurso sin examinar si, como alegaba la recurrente, el acto impugnado no habría sido debidamente notificado ha efectuado una aplicación rigorista de la causa de inadmisión prevista en el art 69 c) LJCA. Ciertamente, este precepto establece que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación y entre estos actos se encuentran los que no ponen fin a la vía administrativa (art. 25 LJCA). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA, el recurso resultaba inadmisible «con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante», por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrirla.

 

Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6, que «no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge» (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2, y 239/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica.”