STC 79/2004, de 5 de mayo, F. 2, haciendo a su vez referencia a la STC 5/2001, de 15 de enero, “si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable (STC 102/1987) y no podría serle imputado porque ‘los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano’ (SSTC 93/1983 y 172/1985) (STC 67/1994, de 28 de febrero, F. 3)”
sábado, 15 de octubre de 2022
NO HAY NUEVOS PLAZOS POR ERROR, OTRA COSA SON LAS CONSECUENCIAS D ELA NOTIFICACION DEFECTUOSA
STS de 17 de mayo de 2012: «El principio pro actione que invoca el Ayuntamiento recurrente en modo alguno puede servir de sustento a vías de impugnación no sólo no contempladas sino expresamente excluidas por el legislador; ni cabe afirmar que esa impugnación se genere y deba considerarse viable por el solo hecho de haber sido defectuosa la información de recursos ofrecida por la Administración. Como es sabido, las advertencias o indicaciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza meramente informativa, y no crean, por tanto, recursos inexistentes (vid. STC 80/90, de 26 de abril, FJ 4). Cuestión distinta es la que se refiere a las consecuencias que una información defectuosa sobre recursos puede tener a la hora de computar los plazos para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional un determinado acto o disposición, pues el cómputo de los plazos no debe perjudicar a quien acudió a una vía inadecuada por haber sido informado erróneamente por la Administración».
NOTIFICACION QUE INDUCE A ERROR
PERJUICIOS POR LA NOTIFICACION DEFECTUOSA
STS de 18 de enero de 2006: «De la notificación defectuosa no podría derivar para el actor el perjuicio de un pronunciamiento de inadmisión del recurso jurisdiccional por no haber interpuesto un previo recurso administrativo cuya necesidad no le fue indicada; (…) consecuentemente, lo que procedería sería, a lo sumo, ordenar la retroacción de las actuaciones, bien para practicar una notificación correcta, bien para permitir entonces la interposición de ese recurso administrativo».
REITERACION DE OFERTA INDEBIDA DE RECURSOS
La STS de 25 de octubre de 1993 contempla un caso extremo: «La indudable habilidad del recurrente, junto con el uso estereotipado de impresos con pie de recursos sin modificar ha propiciado la interposición (y consiguiente resolución) de no menos de cinco recursos de reposición contra el acto originario que nos ocupa, y ello pese a la prohibición expresa que contiene el art. 126.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (“contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo dicho recurso”). Se ha demorado de este modo, en contra de las exigencias elementales del principio de eficacia, la ejecución de un acto que hace años hubiera debido considerarse definitivo en vía administrativa, y de no ser por la afortunada intervención del funcionario técnico informante al folio 77 pudiera haber continuado su curso ininterrumpido de recurso tras recurso hasta la próxima década».
NOTIFICACIONES CONTRADICTORIAS
Dos pies de recursos contradictorios entre sí. Es el supuesto analizado por la STS de 27 de marzo de 2002 STS 2244/2002 : «Un interesado que recibe dos notificaciones relativas a un mismo acto administrativo; las cuales se le hacen el mismo día; que, sin embargo, proceden de distintos órganos administrativos; y que, para colmo, son contradictorias, tiene que quedar sumido en la más desconcertante perplejidad. Y como saber es, siempre, saber a qué atenerse, es indudable que —en tales circunstancias— el destinatario se queda sin saber lo que tiene que hacer, un quehacer que, por cierto y conforme a la ley está obligada a señalarle la Administración».
NOTIFICACION CLARA
La STS de 22 de diciembre de 1996 alude a «la necesidad de practicar la notificación de las resoluciones administrativas con un claro ofrecimiento de recursos, en el que se exprese sin duda alguna cuál es el procedente y sin que el administrado
tenga que hacer ningún ejercicio de interpretación, lo que es incompatible con la cita de varios cuando uno de ellos no es utilizable. (…) El error así provocado parte de la confusa redacción de un genérico ofrecimiento de los recursos contenido en el cajetín imprimido, que sólo puede perjudicar a la Administración que lo emplea, sin que sea exigible al interesado —que no está obligado en aquella vía administrativa a actuar asistido de Letrado, a diferencia de lo que sucede en la vía Jurisdiccional— la realización de consideraciones jurídicas sobre preceptos legales para llegar
a la correcta determinación de cuál es el recurso procedente».
Notificación administrativa considerada defectuosa por practicarse sin “pie de recurso”;
“La sentencia recurrida, al acordar la inadmisión del
recurso sin examinar si, como alegaba la recurrente, el acto impugnado no
habría sido debidamente notificado ha efectuado una aplicación rigorista de la
causa de inadmisión prevista en el art 69 c) LJCA. Ciertamente, este precepto
establece que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera
por objeto actos no susceptibles de impugnación y entre estos actos se encuentran
los que no ponen fin a la vía administrativa (art. 25 LJCA). Ahora bien, ha de
tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a
la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros
extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos
que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones
que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado
interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y procedimiento administrativo común, que era la norma aplicable en el
supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas. Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la
inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada
había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en
virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA, el recurso resultaba inadmisible
«con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la
demandante», por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era
definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la
administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido
la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a
recurrirla.
Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que,
a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el
art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus
propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la
resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC
158/2000, de 12 de junio, FJ 6, que «no puede calificarse de razonable una
interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar
con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y
193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular
afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir
frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de
diligencia o del error de la administración al realizar una notificación
insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge»
(en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 220/2003, de 15 de
diciembre, FJ 5; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2, y 239/2007, de 10 de diciembre,
FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de
inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo,
pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía
tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al
notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión
del recurso sacrifica.”






