La reciente sentencia STS 1039/2022 entra en un claro e ilustrativo análisis de las repercusiones de la firmeza de las liquidaciones tributarias de cara a postular su nulidad.
Se analiza el supuesto de liquidaciones giradas conforme a cánones aprobados una vez iniciado el periodo impositivo al que se referían.
Se da la circunstancia que, en respuesta a recursos interpuestos tempesativamente contra dichos cánones , ya había sido declarada la nulidad de liquidaciones emitidas, siendo la razón de la nulidad la proscripcion de la retroactividad, dado que la "aprobación posterior a dicho día incurre en una retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución".
Dicho lo anterior, y resultando que las liquidaciones recurridas habían devenido firmes, es de aplicación el régimen extraordinario del art 217 LGT, y la necesidad de cumplir con los supuestos del 217.1, lo que lleva a casar la sentencia recurrida y a reiterar los criterios jurisprudenciales sobre la aplicabilidad del art 217 LGT.
"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."
Dice la sentencia:
"En definitiva, la decisión de la Sala de
instancia se circunscribe, sobre la base de pronunciamientos judiciales
anteriores que estimaron la impugnación de actos idénticos a los que
nos ocupan pero que no habían adquirido firmeza (nota diferenciadora respecto de
aquellos asuntos), al afirmar que concurre causa de nulidad del
art. 217 de la LGT, sin más, anulando los actos y ordenando la devolución
de las sumas satisfechas."
La Sala se refiere a la sentencia 1400/2021, de 30 de noviembre, que a su vez se refiere a la sentencia 871/2021 de 17 de junio, que dice en su FJ2:
"La acción de nulidad de pleno derecho de los
actos firmes y su atacabilidad, en el campo general del Derecho Administrativo,
posee carácter excepcional; el instituto de la firmeza del acto tiene como fin
primordial procurar la estabilidad del sistema y certeza en las relaciones
jurídicas surgidas de la actuación administrativa, bajo la protección del
principio de seguridad jurídica y eficacia de la actuación administrativa, a la
que acompaña la presunción de legalidad de dicha actuación. El propio sistema
establece los contrapesos para evitar situaciones indeseadas y perjudicar los
intereses legítimos de los ciudadanos, estableciendo los mecanismos
de revisión previstos legalmente en el sistema de
los recursos ordinarios contra la
actuación administrativa desfavorable; cuando se han cumplido los requisitos
formales y garantizado el derecho de los ciudadanos y estos consienten y
adquiere firmeza la actuación administrativa, se produce su intangibilidad.
Razones que hacen que la acción de nulidad de pleno derecho sea excepcional y
por causas no sólo estrictas sino también de interpretación restrictiva.
En el ámbito tributario el procedimiento de
revisión de actos nulos de pleno derecho se regula en el art. 217 de la LGT,
que a diferencia del de revocación puede no sólo iniciarse de oficio, sino
también instarse a iniciativa del interesado contra actos -aparte de las
resoluciones de los órganos económico administrativos- que hayan puesto fin a la
vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, y sólo y
exclusivamente en alguno de los supuestos que de forma tasada se recoge en su
apartado 1.
En la línea que apuntamos se ha pronunciado
numerosísimas veces este Tribunal, valga como referencia, por su proximidad
temporal, la sentencia de 18 de mayo de 2020, rec. cas. 2596/2019, en la que se
dijo que:
"La acción de nulidad no está concebida para
canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a
un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado
de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de
manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su
momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez
hubiera tenido por conveniente- 'la revisión de oficio no es remedio para
pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos
de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el
recurso de casación núm. 3533/2007)".
Continúa la sentencia
"El art. 217 de la LGT
reconoce que los interesados están facultados para instar la acción, se le
reconoce, pues, una verdadera y propia acción de nulidad; lo que da lugar,
prima facie, a que se inicie el procedimiento, que bien puede terminar con su
inadmisión de concurrir alguno de los supuestos que se contempla en su apartado
3, o bien continuar el procedimiento hasta su terminación, que cuando se ha iniciado a instancia del interesado puede
producirse por silencio negativo o por resolución expresa acogiendo o no la
nulidad instada.
Recientemente se ha
pronunciado este Tribunal Supremo en numerosos asuntos en los que se invocaba
la nulidad radical de liquidaciones referidas al IIVTNU, así sentencias de 18
de mayo de 2020, rec. cas. 1665/2019; de 20 de mayo de 2021, rec. cas.
126/2019; de 26 de mayo de 2021, rec. cas. 5450/2019; ó de 27 de mayo de 2021,
rec. cas. 5864/2019, entre otras; ya en la primera de las citadas se recordaba
que:
"En relación con la
revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial
para acordarla, a tenor de la decisión que haya sido adoptada al respecto por
la Administración, hemos sentado una doctrina reiterada que puede resumirse en
los siguientes términos:
1. El procedimiento de
revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario
para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los
actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General
Tributaria), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no
obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento
jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en
el recurso de casación núm. 122/2016).
2. Tal procedimiento sacrifica
la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de
manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos
tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de
13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).
3. La acción de nulidad no
está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico
que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que
constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de
la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado,
que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con
cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión
de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino
solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril
de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007)".


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