sábado, 12 de febrero de 2022

REPRESENTACION DEL ADMINISTRADOR UNICO Y DEL CONSEJERO DELEGADO

 

La STS 167/2022  entra a reiterar los criterios de la representación de las personas jurídicas, ante lo que parece d ela lectura una actitud obstructiva por la Xunta.

El interés casacional para la formación de jurisprudencia se refiere a si "al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta conforme al principio pro actione exigir a las personas jurídicas la presentación por medios electrónicos de poder notarial a fin de acreditar su representación.

En detalle, si al amparo del artículo 5, apartados 2, 3 y 4, de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas jurídicas obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos por imposición del artículo 14.2.a) de la citada Ley y de cualquier otra norma sectorial (en este caso, artículo 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), puede acreditarse la representación de tales personas jurídicas a través de copia simple de la escritura pública de nombramiento de administrador único/consejero delegado u otro documento notarial similar que así la acredite y que se presente en la sede electrónica de la Administración actuante o, por el contrario, debe exigirse la presentación de específico poder notarial a fin de verificar esta representación y si resulta ineludible que el documento notarial se emita en soporte electrónico o que la copia de escritura aportada presencialmente sea digitalizada." 


La Sala refiere diversos precedentes, en los que  se analiza el régimen de representación, y se concluye la docgtrina fijada, con respecto al Administrador Único  y al Consejero Delegado:


<< C)La doctrina fijada por esta Sala en los precedentes citados.





En la STS de 28 de septiembre de 2021 (RCA 1379/2020) fijamos la siguiente doctrina:

  

"El administrador único de una sociedad anónima ostenta la representación externa de la misma, por lo que puede actuar como representante de dicha entidad ante la Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder específico para ello, dado que su representación la ostenta ex lege mientras esté vigente su nombramiento.

El administrador único que ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración".

En la STS de 25 de octubre de 2021 (RCA 706/2020) dijimos:

"La Sala mantiene los criterios jurisprudenciales establecidos en nuestra precedente sentencia nº 1179/2021, de 28 de septiembre (casación 1379/2020), que reiteramos con las matizaciones y alteraciones que resultan de las circunstancias concurrentes en el caso examinado en este recurso:

1.         El Consejero Delegado de una sociedad de capital en quien el Consejo de Administración haya delegado todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración, excepto las indelegables por Ley, en los términos previstos por los artículos 233.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 149.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, ostenta el poder de representación de la sociedad, por lo que puede actuar como representante de la misma ante la Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder específico para ello.

2.         El Consejero Delegado de una sociedad de capital en los términos del apartado anterior, que ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración".>>

jueves, 10 de febrero de 2022

DOCTRINA SOBRE LA REVISION DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS FIRMES


La STS 2236/2021 incluye en su FJ2 el resumen de la doctrina jurisprudencial en relación a la revisión de las liquidaciones tributarias firmes:




"SEGUNDO. La doctrina jurisprudencial sobre la revisión de liquidaciones tributarias firmes.

En relación con la revisión de los actos tributarios firmes y las potestades del órgano judicial para acordarla, a tenor de la decisión que haya sido adoptada al respecto por la Administración, hemos sentado una doctrina reiterada que puede resumirse en los siguientes términos:

1.       El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016).

2.       Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011).

3.       La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho" ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007)."


PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACION, LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ORGANOS ECONOMICO ADMINISTRATIVOS

La STS 910/2021, con referencia a la STS 1182/2020 marca la exigencia a la Administración en el respeto de las garantías y derechos reconocidos al contribuyente, y también con respecto a la conducta de los órganos economico administrativos:




<< En este sentido por ejemplo la sentencia: 1182/2020, de 2 del 17 de septiembre de 2020 (sic) , donde se sostiene (Fdto. jurídico primero) que:

"No es ocioso indicar, llegados a este punto, que la jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala ha abordado recientemente el principio de buena administración, ínsito en el artículo 103.1 de la Constitución, habiéndose indicando al respecto [por ejemplo en la Sentencia de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016, ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero] que: "le era exigible a la  administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente". Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499), fundamento jurídico cuarto, indicamos que "[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva".>>


miércoles, 9 de febrero de 2022

LA GARANTIA DEL PROCEDIMIENTO

La STS 14325/1986 es una de las clásicas que se rescatan en la que se recuerda el papel garante que juega el procedimiento en los actos administrativos: 




"debe subrayarse que el que la Administración haya de ajustar su actuación a formas procesales no constituye un anacrónico tributo a viejas creencias que ligaban la perfección y eficacia de los actos   jurídicos al estricto cumplimiento de fórmulas rituarias, sino que es la garantía de que aquella actuación se producirá con arreglo a criterios objetivos y con respeto escrupuloso a la Ley y al Derecho. Esta sujeción a formas procesales se hace más perentoria en aquellos casos en que la tramitación se encuentra preestablecida en la norma de manera más o menos detallada (procedimientos formalizados), supuestos en que la discrecionalidad del instructor se encuentra recortada o disminuida en lo que se ha considerado necesario." 

La sentencia se refiere a las normas del procedimiento administrativo, y hace una valoración especial de las que regulan la elaboración de planes urbanísticos:


"Y si hay un procedimiento formalizado en que ese respeto a las formas en garantía de los posibles derechos afectados debe cuidarse más, ése es precisamente el procedimiento administrativo de elaboración de planes urbanísticos. Porque los planes de urbanismo están llamados a definir el contenido normal de la propiedad urbana dentro del marco que a aquéllos fija la Ley del Suelo (arg artículo 76 de la Ley del Suelo ). Es consustancial a la Ordenación urbanística la función individualizado» de los planes, mediante la que particularizan usos y destinos distintos de los fondos para espacios concretos. El Plan de  Urbanismo no puede surgir de improviso como una nueva Minerva "armada de todas sus armas», sino que ha de ser resultado de la escalonada producción de los trámites que la legislación en vigor exige en garantía de que los posibles afectados podrán alegar y probar lo que a su derecho interese. Todo lo cual conduce a confirmar la corrección de la sentencia impugnada."


lunes, 7 de febrero de 2022

ERROR JUDICIAL


La reciente sentencia STS 98/2022 analiza las alegaciones de error judicial, definiendo en su Fundamento Jurídico segundo "La naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial" de la siguiente forma:

"La finalidad del proceso de error judicial es constatar si las resoluciones que constituyen su objeto cumplen con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, puede ser reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo 284/2019, de 5 marzo, rec. 39/2016, ECLI:ES:TS:2019:623).

En efecto, de modo constante y reiterado hemos expresado [entre otras, sentencias 740/2020, de 11 de junio (rec. 32/2019 ECLI:ES:TS:2020:1786); y 1387/2021, de 26 de noviembre, (rec. 32/2020, ECLI:ES:TS:2021:4379)] que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley."

De este modo, se deduce que no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas". Y, con relación al error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido."

De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia resaltada por la sentencia 164/2020 de 10 de febrero (rec. 18/2019, ECLI:ES:TS:2020:388), que no hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto. En cualquier caso, no se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere.

Por decirlo en palabras de la sentencia 530/2018, de 27 de marzo (rec. 63/2016, ECLI:ES:TS:2018:1182), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible."



El requisito anterior no es satisfecho en este caso, entendiendo la Sala que : " La mera discrepancia con tal valoración en modo alguno puede determinar la estimación del error judicial cuando no es posible apreciar que el tribunal de instancia haya acometido una evaluación de la prueba, arbitraria, inverosímil o notoriamente errónea, circunstancias que aquí no pueden afirmarse, máxime cuando la valoración se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica ..."