miércoles, 9 de diciembre de 2020

EL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACION

La conducta de la Administración debe de ser lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación

El principio de buena Administración
deriva de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, y en nuestro Derecho común, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015. Ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.

El principio de buena Administración impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que, más allá reclama, la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y mandata a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.



La primera referencia propia del principio de buena Administración es en la STS 2933/1988, tardando hasta la STS 13249/1993 en ser referido en sentencia, si bien en  estas dos primeras menciones el principio se usa por el Tribunal para justificar, razonadamente la actuación de la Administración.

La siguiente mención es en alegato hecho por el apelante en la STS 235/1999, que es desestimado por no llegar a demostrar que la normativa privada aplicada en el concurso fuera incompatible con dicho principio de buena Administración.

Resumiendo lo referido en la STS 1503/2017, ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, el principio de buena Administración predica que le es exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, más allá de la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.

Muy poco después, la STS 4499/2017, ponente el ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, de nuevo, dice:

"[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva".


El camino está marcado

El principio de buena Administración ha cobrado gran relevancia, y a modo de ejemplo se refieren tres de las sentencias de este año 2020 que lo toman en consideración:

La STS 3279/2020, ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, se basa en este principio para fijar su criterio:

“El criterio de la Sala: el principio de buena administración impide que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro”.

 

STS 3264/2020 ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

“CUARTO.- El principio de regularización integra. Esta Sala bien y manifestando en creciente sentencia que cuando la Administración inicia y procedimiento de comprobación, verificación de datos o inspección y procede a la regularización del contribuyente, ésta ha de ser integra, afectando no solo al tributo gestionado, sino a todos aquellos que estén relacionados directamente con los mismos presupuestos fácticos, y por ello debe llamar al procedimiento a quienes puedan ser afectados por la resolución del mismo.”

 

STS 2715/2020 ponente el Excmo. Sr. D. Maria De La Esperanza Cordoba Castroverde

“SEXTO. Fijación de la doctrina de interés casacional.

Procede reiterar como doctrina de interés casacional la que se ha declarado en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 4442/2018, que, a su vez, se remite a la declarada en sentencia de 5 de diciembre de 2017, rec. 1727/2016, reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa, sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable.”

 









Normas citadas;

CONSTITUCION ESPAÑOLA

9.3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

Artículo 103

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones

 

LEY 40/2015

Artículo 3. Principios generales.

1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

 

CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 41

Derecho a una buena administración

1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:  el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente,  el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial,  la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

Artículo 42

Derecho de acceso a los documentos

Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

martes, 8 de diciembre de 2020

UN MES PARA NOTIFICAR LOS ACTO RESULTANTES DE LOS ACTOS RESOLUTORIOS DE LOS PROCFESOS DE REVISION


El art 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa establece la obligación de la administración de de notificar los actos resultantes dentro del mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.



La STS 3880/2020 fija que el el inicio del plazo de un mes para ejecutar una resolución económico-administrativa debe computarse desde que conste su registro en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por ser el que ofrece mayor transparencia y fiabilidad a los terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por el desconocimiento del momento inicial del plazo señalado para dictar el nuevo acto administrativo por el que se ejecuta la resolución del tribunal económico-administrativo; es decir que no debe de esperarse a que se comunique a órgano específico, sino que el conocimiento de la administración (generalmente la ORT - Oficina de Relación con los Tribunales-) es suficiente.

El incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa es una mera irregularidad no invalidante.

Los efectos jurídicos del incumplimiento son los que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria.


lunes, 7 de diciembre de 2020

CONTINUIDAD DE LA SUSPENSION EN VIA CONTENCIOSA, LA COMUNICACIÓN A LA ADMINISTRACION SE PUEDE PRESUMIR EN ALGUNOS CASOS

Una es la petición de medidas, y la otra es la comunicación

La reciente sentencia STS 3879/2020 analiza el articulo 233.9 de la LGT conforme al que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo, condicionado a que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.


Nos encontramos en el salto de la vía administrativa a la contenciosa, y ahora corresponde al juez determinar si la suspensión ha de continuar.

La norma analizada hace depender ese derecho no sólo a la solicitud en la interposición de la demanda, sino en que se comunique dicha solicitud a la Administración dentro de plazo.

La sentencia reitera la dictada en el recurso de casación núm. 315/2018 para fijar que dicha comunicación:


  • No constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, y su omisión o cumplimiento tardío no conlleva la consecuencia automática de la posibilidad de ejecución y apremio. 

  • Que cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal la existencia del proceso y la petición de la suspensión del acto, no puede decirse ignorante y en base a la falta de comunicación  abrir el periodo voluntario de pago, a pesar de que siga pendiente  la decisión judicial sobre las medidas cautelares solicitadas. 

  • Que ese conocimiento de la Administración se presume cuando conste el conocimiento de las vicisitudes del proceso y la pieza cautelar. 



Entiendo que la doctrina expuesta lleva la notificación a la Administración de la solicitud de suspensión jurisdiccional al nivel de requisito redundante, que es donde debe de estar. No puede desentenderse la Administración de su conocimiento auténtico, y de primera mano, en sede judicial, ni aparejar la pérdida de objeto de lo solicitado a los tribunales por la ausencia de cumplimiento de una obligación ciertamente artificiosa.

La sentencia, que se refiere a la suspensión de una sanción, aclara que  "el periodo voluntario... da comienzo con la notificación del auto judicial que pone término al incidente cautelar, siempre que el sentido de la decisión no impida tal ejecución".