jueves, 6 de agosto de 2020

EREs PACTADOS CON COMPENSACIONES PROLONGADAS EN EL TIEMPO. CASACION NO ADMITIDA

La sentencia STS 2416/2020 de 14 de julio entiende que no ha lugar a la casación por tratarse, en este caso, exclusivamente de valoración de la prueba.


Presentadas  las autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los años 2012, 2013 y 2014, y posteriormente, solicitó la rectificación de dichas autoliquidaciones aduciendo que se"ha[bía] detectado un error en la Declaración presentada, ya que los rendimientos del trabajo provenientes de CAIXA BANK, fueron percibidos en concepto de indemnización, al ser afectada esta parte por Expediente de Regulación de Empleo que dio lugar a la extinción laboral, pretendiendo aplicar la exención fiscal del artículo 7 e) LIRPF.

La solicitud de rectificación fue rechazada y el recurrente interpuso recursos de reposición, que fueron desestimados, y ulteriores reclamaciones administrativas desestimadas inicialmente por silencio, y ulteriormente de forma expresa.

Interpuesta demanda, se centra la sentencia de instancia en el cumplimiento del art 105.1 LGT conforme al que le corresponde al recurrente acreditar que reúne los requisitos para la procedencia de la exención, y presenta la siguiente documentación:

A tal efecto, el demandante ha aportado, en resumen, un oficio del Ministerio de Empleo y Seguridad Social con sello de fecha de salida de 8 de julio de 2013, en el que se expresa que D. Carmelo consta como trabajador afectado por el REE 301/12 presentado por la empresa Banca Cívica, S.A. También aporta acuerdo entre laempresa y las organizaciones sindicales sobre prejubilaciones fechado el 18 de marzo de 2012 y el acuerdo de 22 de mayo de 2012.

Nos encontramos ante uno de esos pactos complejos de ERE en los que el trabajador afectado recibe una cantidad compensatoria-indemnizatoria que complementa el paro durante un periodo, hasta que alcanza la jubilación, pero que no deja constancia documental de la naturaleza de los pagos en opinión del tribunal, que justifica:

El recurrente no aporta el documento concreto que a él se refiere en el que se fijan las consecuencias del ERE por el que fue afectado, ni el certificado en el que se especifican los conceptos e importes percibidos, documentos que debían estar a disposición del recurrente y que en todo caso estaban a su alcance al haberlos podido solicitar de la empresa o entidad pagadora, sin que acredite en forma alguna la imposibilidad de obtenerlos, por lo que no prueba que reúna los requisitos establecidos en el precepto citado para la exención pretendida, pues, como se ha dicho y alega el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, recae en el recurrente la carga de la prueba de que concurren en el mismo las circunstancias previstas en la norma citada para la exención que reclama.

Por ello, el recurrente tampoco prueba que las cantidades percibidas en el presente caso no fueran consecuencia de un acuerdo voluntario de prejubilación a que se alude en las resoluciones recurridas.

En cuanto a los acuerdos que aporta entre la empresa y las organizaciones sindicales, tales acuerdos no acreditan los concretos importes y conceptos percibidos por el recurrente, pues no especifican para cada concreto trabajador, debidamente identificado, las cuantías y le corresponden por cada concepto [sic], sino que se regulan con carácter general, lo cual no permite conocer en cada caso si es o no procedente la exención y el importe que en su caso sería procedente.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida".


CASACION

La casación se debería de centrar en: 

"Interpretar y delimitar el alcance de la exención fiscal del artículo 7 e) LIRPF, en aquellos supuestos en los que está abierto un ERE y la extinción del contrato de trabajo se produce por mutuo acuerdo de empresa y trabajador a virtud de oferta de Prejubilación de la Empresa con importes pactados".

Si bien finalmente el Tribunal opta por la inadmisión, por centrarse la casación en la revisión de la prueba practicada, que no reviste interés casacional.


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