2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
La sentencia STS 2423/2020 tiene como cuestión de interés casacional la siguiente:
"Determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo,iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria."
Si bien queda delimitado su pronunciamiento a la tardía presentación del IVA anual, sometida a la prescripción general de 4 años, quedando la definición de los procedimientos iniciados mediante declaración (art 128 LGT y art 133 RD 1065/2007) a un análisis casuístico.
Argumenta el recurrente que la cuestión tiene una respuesta "prácticamente unánime de los TSJ, que no alcanzan a apreciar la razón por la que el plazo preclusivo del artículo 209.2 LGT no sea aplicable a las actuaciones o procedimientos dirigidos al control de las obligaciones formales las cuales concluyen, por cumplimiento del obligado tributario, sin resolución expresa ni liquidación, y ello mientras tales actuaciones tengan la misma virtualidad que los de verificación de datos o comprobación en orden a la eventual incoación de un ulterior procedimiento sancionador, máxime cuando, por ejemplo, el procedimiento de verificación de datos a que serefiere el artículo 209.2 LGT puede concluir sin liquidación o resolución."
La Sala entra en los antecedentes históricos del art 209.2 LGT, n el art.49.2.j) del RD 939/1986 y que tenía su razón de ser en la separación de los procedimientos de inspección y sancionador, e igualmente entra en los antecedentes jurisprudenciales, resaltando que en el caso recurrido "tras la diligencia de control de 25 de noviembre de 2004, no hubo acto alguno de liquidación ni de ningún otro tipo, que pudiera equivaler a la finalización del procedimiento de comprobación."
Se analiza que aunque el instituto de la caducidad en los procedimientos posee su fundamento en el art. 9.3 de la CE, principio de seguridad jurídica, reforzado, si cabe, en el procedimiento sancionador, no es un mandato constitucional al legislador que imponga que se establezca plazos de caducidad universales, sino que es el criterio que posee la potestad legislativa el que debe regular esta materia en el ámbito tributario, pudiendo por ello el art. 209.2 de la LGT acotar de forma lícita los supuestos de procedimientos sancionadores a los que sea aplicable, concluyendo:
Por todo lo dicho, debe responderse afirmativamente en el sentido de que si resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo,iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección;sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA.
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