“La sentencia recurrida, al acordar la inadmisión del
recurso sin examinar si, como alegaba la recurrente, el acto impugnado no
habría sido debidamente notificado ha efectuado una aplicación rigorista de la
causa de inadmisión prevista en el art 69 c) LJCA. Ciertamente, este precepto
establece que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera
por objeto actos no susceptibles de impugnación y entre estos actos se encuentran
los que no ponen fin a la vía administrativa (art. 25 LJCA). Ahora bien, ha de
tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a
la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros
extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos
que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones
que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado
interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y procedimiento administrativo común, que era la norma aplicable en el
supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas. Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la
inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada
había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en
virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA, el recurso resultaba inadmisible
«con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la
demandante», por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era
definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la
administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido
la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a
recurrirla.
Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que,
a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el
art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus
propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la
resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC
158/2000, de 12 de junio, FJ 6, que «no puede calificarse de razonable una
interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar
con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y
193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular
afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir
frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de
diligencia o del error de la administración al realizar una notificación
insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge»
(en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 220/2003, de 15 de
diciembre, FJ 5; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2, y 239/2007, de 10 de diciembre,
FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de
inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo,
pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía
tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al
notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión
del recurso sacrifica.”

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