Dos pies de recursos contradictorios entre sí. Es el supuesto analizado por la STS de 27 de marzo de 2002 STS 2244/2002 : «Un interesado que recibe dos notificaciones relativas a un mismo acto administrativo; las cuales se le hacen el mismo día; que, sin embargo, proceden de distintos órganos administrativos; y que, para colmo, son contradictorias, tiene que quedar sumido en la más desconcertante perplejidad. Y como saber es, siempre, saber a qué atenerse, es indudable que —en tales circunstancias— el destinatario se queda sin saber lo que tiene que hacer, un quehacer que, por cierto y conforme a la ley está obligada a señalarle la Administración».
El FJ 5 de la sentencia dice:
QUINTO.- Estamos ya en condiciones de afrontar el análisis de los motivos de casación que invoca al recurrente, que son dos, como hemos dicho, y a los que, por su íntima relación daremos aquí respuesta conjunta.
No cabe duda que en el caso que nos ocupa estamos ante un supuesto verdaderamente peculiar de defecto en el cumplimiento del deber que tiene la Administración de notificar correctamente -es decir cumpliendo escrupulosamente los requisitos que la ley exige- los actos administrativos. El mismo acto se notifica el mismo día a los interesados por dos órganos distintos, y una y otra notificación se contradicen entre sí.
Y no sólo es esto, sino que una y otra notificación son, por razones distintas, defectuosas. De esto tampoco puede dudarse, pues este Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo y en lo que ahora importa, que una notificación será defectuosa:
-Si indica un recurso improcedente: sentencias de 31 de mayo de 1985; 9 de diciembre de 1986 ( Ar. 1026); 9 de octubre de 1989 (Ar. 7338); y 7 de diciembre de 1990 (Ar. 9620).
- Si no indica -o indica o erróneamente- el órgano ante el que ha de interponerse el recurso: sentencias de 12 de noviembre de 1981; 21 de septiembre de 1985; y 27 de febrero de 1990 (Ar. 1520).
Tampoco puede dudarse que un interesado que recibe dos notificaciones relativas a un mismo acto administrativo; las cuales se le hacen el mismo día; que, sin embargo, proceden de distintos órganos administrativos; y que, para colmo, son contradictorias, tiene que quedar sumido en la más desconcertante perplejidad. Y como saber es, siempre, saber a qué atenerse, es indudable que -en tales circunstancias- el destinatario se queda sin saber lo que tiene que hacer, un quehacer que, por cierto y conforme a la ley está obligada a señalarle la Administración.
Cierto es que la jurisprudencia de nuestra Sala ha dichos reiteradamente -y valga por todas las que podrían citarse, la de 7 de febrero de 1994 (Ar. 1141) -que <<los errores en que incurre la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente, utilizado éste, no puede perjudicar al actor>>. Y como quiera que el actor en este caso no ha utilizado -en plazo, queremos decir- ni uno ni otro recurso, la Administración entiende que el recurrente se ha quedado sin recurso, solución que, a primera vista, podría tenerse por correcta, lo que nos llevaría a tener que desestimar el recurso .
Nuestra Sala, sin embargo, entiende que esta solución aparte de poner en entredicho el valor justicia ( art. 1º CE), margina un hecho que - cuando se le contempla desde la perspectiva que ofrecen de consuno ese valor constitucional, el principio de tutela judicial eficaz, y el principio in dubio pro actione- no puede pasarse por alto: esos dos actos por ser contradictorios sobre el mismo supuesto de hecho se anulan recíprocamente, porque, no es que haya colocado al interesado ante la duda de optar entre lo que dice una notificación, y lo que él pudiera tener por jurídicamente correcto, -que es el caso al que da solución esa línea jurisprudencial a la que acabamos de aludir-; lo que aquí ha ocurrido es que se ha situado al interesado en el dilema de conjugar dos notificaciones contradictorias, que, aunque dictadas por dos órganos distintos -el Jurado y el Ministerio del Medio Ambiente-, emanan de una misma y única persona jurídica: la Administración del Estado. No se olvide en efecto, que ésta actúa con personalidad jurídica única ( artículo 2.2 de la Ley de Organización y funcionamiento de la Administración del Estado), regla que tiene una vigencia de casi cincuenta años en nuestro ordenamiento jurídico español pues aparecía ya en la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957. Y porque esto es así, hay base para sostener que esa dual y contradictoria notificación enfrenta -de hecho y de derecho- al recurrente ante un único acto que es de contenido imposible, lo que quiere decir que, por lo mismo, es, ab initio, nulo de pleno derecho [ art. 62,1, letra c) de la Ley de Procedimiento administrativo].
Que el problema enfrenta a esta Sala con una cuestión dudosa también es evidente. Pero precisamente porque hay duda sobre la solución que debe prevalecer en este pleito, tenemos que inclinarnos por abrir al recurrente la posibilidad de hacer valer su derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Así nos lo impone la necesidad de hacer valer el antes citado principio in dubio pro actione, que vincula a nuestra Sala, y a cualquier otro Tribunal de justicia, con la misma fuerza que vincula cualquier norma positiva, a la hora de resolver el desconcertante problema creado por la Administración y que sólo a ella es imputable. Porque tampoco puede olvidarse que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene encomendada específicamente (es la única jurisdicción mencionada nominatim en la CE) controlar la totalidad de las manifestaciones del actuar de las Administraciones públicas ( art. 106 CE), y ese actuar debe adecuarse no sólo a la ley sino también al derecho ( art. 103 CE) el cual es previo a ella, pues es el derecho el que sustenta y vivifica a la ley, y no al revés. Y de ese derecho forman parte los principios jurídicos, estén o no positivizados. Y uno de esos principios no positivizados, pero descubierto hace años por la jurisprudencia es precisamente el in dubio pro actione (que no debe confundirse con el in dubio pro reo), implícito en la regla del artículo 24 de la Constitución: derecho a una tutela judicial eficaz.
En consecuencia debemos estimar el recurso de casación formalizado por la parte recurrente. Lo que quiere decir que debemos casar, anular y dejar sin valor ni efecto alguno la resolución judicial impugnada.
Y en sustitución de la misma, aplicando lo que previene el artículo 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dictamos en el proceso contencioso administrativo correspondiente [el tramitado ante el Tribunal Superior de justicia de Madrid, sección 4ª, con el número 1664/1997] resolución en cuya parte dispositiva, y por las razones que quedan aquí expuestas, debemos acordar y acordamos estimar el recurso de súplica contra el auto del citado Tribunal de 21 de octubre de 1998, por no ser ajustado a derecho, y ordenamos seguir el proceso adelante, por los trámites que aun restan, hasta dictar en su día la sentencia que en derecho corresponda.

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