La STS 167/2022 entra a reiterar los criterios de la representación de las personas jurídicas, ante lo que parece d ela lectura una actitud obstructiva por la Xunta.
El interés casacional para la formación de jurisprudencia se refiere a si "al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta conforme al principio pro actione exigir a las personas jurídicas la presentación por medios electrónicos de poder notarial a fin de acreditar su representación.
En detalle, si al amparo del artículo 5, apartados 2, 3 y 4, de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas jurídicas obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos por imposición del artículo 14.2.a) de la citada Ley y de cualquier otra norma sectorial (en este caso, artículo 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), puede acreditarse la representación de tales personas jurídicas a través de copia simple de la escritura pública de nombramiento de administrador único/consejero delegado u otro documento notarial similar que así la acredite y que se presente en la sede electrónica de la Administración actuante o, por el contrario, debe exigirse la presentación de específico poder notarial a fin de verificar esta representación y si resulta ineludible que el documento notarial se emita en soporte electrónico o que la copia de escritura aportada presencialmente sea digitalizada."
La Sala refiere diversos precedentes, en los que se analiza el régimen de representación, y se concluye la docgtrina fijada, con respecto al Administrador Único y al Consejero Delegado:
<< C)La doctrina fijada por
esta Sala en los precedentes citados.
En la STS de 28 de septiembre
de 2021 (RCA 1379/2020) fijamos la siguiente doctrina:
"El administrador
único de una sociedad anónima ostenta la representación externa de la misma,
por lo que puede actuar como representante de dicha entidad ante la
Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder específico para
ello, dado que su representación la ostenta ex lege mientras esté vigente su
nombramiento.
El administrador único que
ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma
electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de
una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho
certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada
actuación concreta ante la Administración".
En la STS de 25 de octubre
de 2021 (RCA 706/2020) dijimos:
"La Sala mantiene los
criterios jurisprudenciales establecidos en nuestra precedente sentencia nº
1179/2021, de 28 de septiembre (casación 1379/2020), que reiteramos con las
matizaciones y alteraciones que resultan de las circunstancias concurrentes en
el caso examinado en este recurso:
1. El Consejero Delegado de una sociedad de capital en quien el
Consejo de Administración haya delegado todas las funciones y facultades
correspondientes al Consejo de Administración, excepto las indelegables por
Ley, en los términos previstos por los artículos 233.2.d) del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital y 149.1 del Reglamento del Registro Mercantil,
aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, ostenta el poder de
representación de la sociedad, por lo que puede actuar como representante de la
misma ante la Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder
específico para ello.
2. El Consejero Delegado de una sociedad de capital en los
términos del apartado anterior, que ha obtenido del organismo certificador
competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar
telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar,
mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la
sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración".>>
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