La STS 14325/1986 es una de las clásicas que se rescatan en la que se recuerda el papel garante que juega el procedimiento en los actos administrativos:
"debe subrayarse que el que la Administración haya de ajustar su actuación a formas procesales no constituye un anacrónico tributo a viejas creencias que ligaban la perfección y eficacia de los actos jurídicos al estricto cumplimiento de fórmulas rituarias, sino que es la garantía de que aquella actuación se producirá con arreglo a criterios objetivos y con respeto escrupuloso a la Ley y al Derecho. Esta sujeción a formas procesales se hace más perentoria en aquellos casos en que la tramitación se encuentra preestablecida en la norma de manera más o menos detallada (procedimientos formalizados), supuestos en que la discrecionalidad del instructor se encuentra recortada o disminuida en lo que se ha considerado necesario."
La sentencia se refiere a las normas del procedimiento administrativo, y hace una valoración especial de las que regulan la elaboración de planes urbanísticos:
"Y si hay un procedimiento formalizado en que ese respeto a las formas en garantía de los posibles derechos afectados debe cuidarse más, ése es precisamente el procedimiento administrativo de elaboración de planes urbanísticos. Porque los planes de urbanismo están llamados a definir el contenido normal de la propiedad urbana dentro del marco que a aquéllos fija la Ley del Suelo (arg artículo 76 de la Ley del Suelo ). Es consustancial a la Ordenación urbanística la función individualizado» de los planes, mediante la que particularizan usos y destinos distintos de los fondos para espacios concretos. El Plan de Urbanismo no puede surgir de improviso como una nueva Minerva "armada de todas sus armas», sino que ha de ser resultado de la escalonada producción de los trámites que la legislación en vigor exige en garantía de que los posibles afectados podrán alegar y probar lo que a su derecho interese. Todo lo cual conduce a confirmar la corrección de la sentencia impugnada."
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