La reciente sentencia STS 98/2022 analiza las alegaciones de error judicial, definiendo en su Fundamento Jurídico segundo "La naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial" de la siguiente forma:
"La finalidad del proceso de error judicial es constatar si las resoluciones que constituyen su objeto cumplen con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, puede ser reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo 284/2019, de 5 marzo, rec. 39/2016, ECLI:ES:TS:2019:623).
En efecto, de modo constante y reiterado hemos expresado [entre otras, sentencias 740/2020, de 11 de junio (rec. 32/2019 ECLI:ES:TS:2020:1786); y 1387/2021, de 26 de noviembre, (rec. 32/2020, ECLI:ES:TS:2021:4379)] que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley."
De este modo, se deduce que no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas". Y, con relación al error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido."
De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia resaltada por la sentencia 164/2020 de 10 de febrero (rec. 18/2019, ECLI:ES:TS:2020:388), que no hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto. En cualquier caso, no se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere.
Por decirlo en palabras de la sentencia 530/2018, de 27 de marzo (rec. 63/2016, ECLI:ES:TS:2018:1182), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible."
El requisito anterior no es satisfecho en este caso, entendiendo la Sala que : " La mera discrepancia con tal valoración en modo alguno puede determinar la estimación del error judicial cuando no es posible apreciar que el tribunal de instancia haya acometido una evaluación de la prueba, arbitraria, inverosímil o notoriamente errónea, circunstancias que aquí no pueden afirmarse, máxime cuando la valoración se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica ..."
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