La sentencia STS 2448/2020 de 16 de julio, parte de referir el fallo del TEAR que esencialmente analiza si la exención prevista en el artículo 45.1.B)12 b) LITPAJD es aplicable a la escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada el 24-09- 2009, concluyendo que la interpretación literal de la norma impide la aplicación de la exención:
"En el presente caso, la interpretación literal de dicho precepto impide que se aplique la exención prevista en el artículo a la escritura de redistribución hipotecaria efectuada por la reclamante, al no tratarse ni de préstamos destinados a la adquisición de solares o terrenos, ni préstamos para la adquisición de viviendas calificadascomo VPO, ni actos relacionados con la construcción de VPO, que más bien parece referirse a los hechosimponibles de declaración de obra nueva y división horizontal".
El asunto es llevado al TSJ de Madrid que de nuevo rechaza la aplicación de la exención, con referencia a "la sentencia núm. 1445/2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de abril de 2014, en la que se afirmó "la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario,aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados" y la sentencia de la Sección Novena del TSJ de Madrid de 20 de julio de 2016 que acaba concluyendo que " la redistribución hipotecaria constituye un acto inscribible y evaluable, por lo que cae de lleno en la definición del hecho imponible que acoge el citado art. 32.1" para concluir que "el art. 45 ala hora de establecer las exenciones no menciona la distribución de responsabilidad hipotecaria, tratándose deun acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición (lo que sí se menciona en la exención de la letra d) del art. 45.I.B.12); y que tampoco se está ante un acto o contrato relacionado con la "construcción de VPO" (lo que sí se menciona en la exención del art. 45.I.B.12.b)".
La Sala entrando a resolver, recuerda la sentencia de 34 de octubre de 2013 en la que fijaban la siguiente doctrina legal:
"[l]as escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados,conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".
Lo anterior sobre la base de que lo sometido a gravamen son los documentos notariales y mercantiles no excluidos por la ley de dicho gravamen, como indica la sentencia de 15 de juno de 2002 de la Sala:
(i) " el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o enel Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993";y (ii) que "[e]n consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese,contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa, incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta declaración de obra nueva y división horizontal -que es lo aducido por la parte-, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos" (FJ 4º; negritas en el original).
Con esto la Sala fija el criterio general, y pasa a analizar si el régimen VPO implica una excepción "tras la división en propiedad horizontal del edificio,está exenta del ITPAJD, modalidad AJD", cuestion que inicia refiriéndose al art 14 LGT y la prohibición de "extender más allá de sus términos estrictos" las exenciones los beneficios o incentivos fiscales, lo que en cierto modo ya deja saber el sentido del fallo en este caso, de la mano de la literalidad.
Esta doctrina en favor de la literalidad se refiere en la sentencia de 7 de octubre de 2013, y muy claramente en la de 26 de mayo de 2016:
"Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.
En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir.
(...).
Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963) y12y14 de la LGT (2003) -que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1y4.2 del Código Civil- la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir-generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde ala finalidad específica fijada por el legislador.
INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA
La sentencia pasa a delimitar conceptualmente la interpretación restrictiva:
No parece, empero, que hayamos empleado el calificativo de "restrictiva" en la hermenéutica de las normas que establecen beneficios fiscales para indicar que hay que "disminuir" o "reducir" sus límites, sino más bien para poner énfasis en que en este ámbito no cabe hacer una interpretación "extensiva" o "expansiva", sino que debe ser "estricta" o, si se prefiere, contenida. Y ello, al menos, por dos razones.
PRIMERA: Partiendo de que los arts 12 y 14 LGT son la concreción en el ámbito tributario de los arts 3.1 y 4.2 CCi, "no resultaría coherente defender una interpretación de las normas que establecen beneficios fiscales, de un lado, que restrinja o acorte su alcance y, de otro lado, que se acomode asimismo a los criterios generales de interpretación"
La interpretación no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la ley o a los criterios hermenéuticos del art 12 LGT apartados 1 y 2, que nos remiten al art 3.1 CCi, y que a falta de una definición normativa nos refieren a interpretar el término conforme a su sentido jurídico, al técnico, o al usual, según proceda.
SEGUNDA: "en nuestros más recientes pronunciamientos, con el fin de avalar la decisión de la Sala de instancia de no aplicar el beneficio fiscal controvertido, hemos venido afirmando, como colofón, que el órgano judicial " no ha hecho una interpretación " restrictiva" de la norma que establece la exención, sinoque, tal y como reclama el artículo 12 LGT , conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la interpretación que mantiene es puramente " declarativa", respetando escrupulosamente el sentido propio delos términos de dicho precepto" [ sentencia núm. 797/2020, de 18 de junio de 2020 (RCA núm. 1479//2018,FJ 2º, 9]; o, al contrario, para confirmar la decisión opuesta, hemos declarado que "la Sala de instancia no está haciendo una interpretación " extensiva" de la norma que establece la exención y, por tanto, "correctora"o, si se prefiere, no " declarativa", contraria -se dice- al principio de seguridad jurídica y al artículo 14 LGT,sino que, por el contrario, tal y como reclama el artículo 12 LGT, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la interpretación que mantiene, respet[ a] escrupulosamente el sentido propio de los términos del artículo" que recoge el beneficio fiscal [ sentencia núm. 743/2020, de 11 de junio de 2020 (RCA núm. 3138,FJ 4º, 7; el énfasis no es del original]."
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
La sentencia, una vez expuesta la doctrina, resume la interpretación para concluir que interpretadas las normas aplicables conforme a los artículos 12 y 14 de la LGT, de forma no extensiva o expansiva, y sobre todo atendiendo a los términos estrictos de los preceptos, no permiten entender que una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio esté exenta del ITPAJD, modalidad AJD.

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